sábado, 12 de noviembre de 2016

GARANTIAS DE LIBERTAD II


El arribo de Vicente Fox, del Partido Acción Nacional, a la Presidencia de la República representó el término de más de 70 años de hegemonía del Partido Revolucionario Institucional en los diversos espacios del gobierno en México.
A casi 6 años del inicio de ese cambio político, no se han realizado las adecuaciones conducentes al desmantelamiento del andamiaje jurídico y político que le sirvió al antiguo régimen para abusar del poder, ni se han dado los pasos necesarios para la democratización plena del país. Nuestro modelo normativo e institucional contiene todavía muchos rasgos autoritarios.
De ahí que distinguidas voces de la vida pública y académica nacional hayan coincidido en apuntar la urgencia de impulsar una Reforma del Estado que implicaría, por lo menos, una profunda e integral revisión de nuestro ordenamiento jurídico fundamental.


Aspecto crucial que es indispensable abordar en ocasión de esa transformación constitucional, sin lugar a dudas, es el relativo a las disposiciones que guardan relación con los derechos fundamentales.
Resulta de primer orden, por tanto, eliminar todo resabio de autoritarismo y sistematizar, con una técnica constitucional moderna, el catálogo, contenido y garantías que posibiliten hacer eficaces los derechos fundamentales.
Uno de los rasgos del sistema político mexicano bajo la hegemonía priísta consistió en censurar las manifestaciones disidentes a la ideología oficial y el único pensamiento válido era aquel que se imponía desde la órbita estatal.
Una muestra de lo anterior consignada en nuestra norma de normas era el llamado “principio histórico” de la supremacía del Estado sobre la iglesia, de corte eminentemente totalitario, que fue reformado parcialmente en el año de 1992, para convertir tal principio en la separación que debe mediar entre las actividades del poder político y las propias del ámbito religioso


Las condiciones que los gobiernos de predominio priísta generaron para los habitantes de la República no correspondieron al fomento del pluralismo ni al respeto de los derechos fundamentales, por el contrario, mediante una exclusiva y sesgada visión, lograron preservar privilegios para unos cuantos.




 
¿Régimen constitucional de la libertad ideológica en México?
En sentido estricto, la libertad ideológica en nuestro país no se encuentra prevista en la Constitución.
El texto de la ley suprema mexicana se ciñe solamente a lo que se conoce como “creencia religiosa”, una de las expresiones específicas que integran la libertad religiosa.
En contraste, la libertad ideológica tiene una connotación de carácter general ya que comprende una amplia gama de conceptos, opiniones y juicios inherentes al entendimiento humano.
Una ideología puede entenderse como el “conjunto de ideas fundamentales que caracteriza el pensamiento de una persona, colectividad o época, de un movimiento cultural, religioso o político...”
En este sentido, la libertad ideológica se traduce en un ámbito de decisión personal (pensamiento) para adoptar una propia visión del universo y comprender la manera en que se quiere asumir el proyecto vital y su relación con el otro

 
Asimismo, este tipo de libertad incluye la salvaguarda de las manifestaciones externas derivadas de dicha resolución interna.
El primer párrafo del artículo 24 constitucional establece:
Todo hombre es libre para profesar la creencia religiosa que más le agrade y para practicar las ceremonias, devociones o actos del culto respectivo, siempre que no constituyan un delito o falta penado por la ley.


Algún sector de la doctrina identifica a la libertad de creencia religiosa con la libertad de pensamiento o de conciencia.[10] Sin embargo, de la simple lectura del dispositivo constitucional invocado no deja lugar a duda que se constriñe exclusivamente a la cuestión religiosa.
Además, del contenido de la parte conducente del artículo 24 constitucional se advierten otras observaciones. La expresión “Todo hombre...” utilizada por el Constituyente originario, denota discriminación por razón de género y el uso del verbo “agradar” (“...la creencia religiosa que más le agrade...) no es la más afortunada, toda vez que un gusto difícilmente se encuadra  dentro de lo que significa una convicción.
En México se restringe la libertad ideológica en ciertos aspectos: el impedimento a los padres para que sus hijos reciban en el respectivo espacio escolar el credo de su elección; la prohibición a que las asociaciones religiosas posean medios masivos de información y la proscripción de la objeción de conciencia
 
De los temas anotados quizá el menos controvertido y el que podría estar más próximo a ser incorporado en sede constitucional es el concerniente a la objeción de conciencia.
La objeción de conciencia –expresa de manera sucinta Miguel Carbonell- tiene por objeto eximir el cumplimiento de ciertos deberes u obligaciones impuestos por la ley en virtud de que dichos deberes pueden afectar a la libertad de conciencia o a la libertad religiosa de algunas personas

El ejemplo más difundido en nuestro país, es el de los Testigos de Jehová que, por su creencia religiosa, se abstienen de participar activamente en las ceremonias cívicas que se llevan a cabo en las diversas escuelas. 
Por otro lado, el ejercicio de la libertad ideológica implica otras libertades que también entran en su esfera de protección, a saber: la libre tenencia de opiniones y creencias; el derecho de pertenecer a colectivos de acuerdo con las convicciones y creencias; el derecho a no declarar sobre la propia creencia; la libre conformación de opiniones, convicciones y creencias; la libre comunicación de ideas y opiniones; y la libertad para ajustar su propia conducta a la creencia u opiniones personales. Asimismo, la libertad ideológica es el punto de origen de otros derechos, entre los que se encuentran: los multiculturales, la libertad religiosa, la tolerancia (prohibición a la no discriminación) y ciertos derechos de participación política
 
Saludo a la bandera. Los testigos de Jehová creemos que honrar la bandera con saludos y reverencias, a menudo mientras se entona un himno, es un acto de culto que atribuye la salvación a la patria y a sus líderes, en vez de a Dios (Isaías 43:11;1 Corintios 10:14; 1 Juan 5:21). Entre los reyes que recibieron una veneración así figura Nabucodonosor de Babilonia. Decidido a demostrar ante sus súbditos su majestad y religiosidad, el poderoso monarca erigió una colosal estatua y ordenó que todos se inclinaran ante ella mientras se interpretaba una especie de himno. Pero tres hebreos —Sadrac, Mesac y Abednego— se negaron a honrar la imagen, a riesgo de sufrir la pena de muerte (Daniel, capítulo 3).


 
Artículo 24. Toda persona tiene derecho a la libertad de convicciones éticas, de conciencia y de religión, y a tener o adoptar, en su caso, la de su agrado. Esta libertad incluye el derecho de participar, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, en las ceremonias, devociones o actos del culto respectivo, siempre que no constituyan un delito o falta penados por la ley. Nadie podrá utilizar los actos públicos de expresión de esta libertad con fines políticos, de proselitismo o de propaganda política. Párrafo reformado DOF 19-07-2013 El Congreso no puede dictar leyes que establezcan o prohíban religión alguna. Los actos religiosos de culto público se celebrarán ordinariamente en los templos. Los que extraordinariamente se celebren fuera de éstos se sujetarán a la ley reglamentaria. Artículo




GARANTIAS DE LIBERTAD ECONOMICA

CONSULTAR ARTICULOS 25,  26,  27  Y  28    DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS















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