El
arribo de Vicente Fox, del Partido Acción Nacional, a la Presidencia de la
República representó el término de más de 70 años de hegemonía del Partido
Revolucionario Institucional en los diversos espacios del gobierno en México.
A
casi 6 años del inicio de ese cambio político, no se han realizado las
adecuaciones conducentes al desmantelamiento del andamiaje jurídico y político
que le sirvió al antiguo régimen para abusar del poder, ni se han dado los
pasos necesarios para la democratización plena del país. Nuestro modelo
normativo e institucional contiene todavía muchos rasgos autoritarios.
De
ahí que distinguidas voces de la vida pública y académica nacional hayan
coincidido en apuntar la urgencia de impulsar una Reforma del Estado que
implicaría, por lo menos, una profunda e integral revisión de nuestro
ordenamiento jurídico fundamental.
Aspecto
crucial que es indispensable abordar en ocasión de esa transformación
constitucional, sin lugar a dudas, es el relativo a las disposiciones que
guardan relación con los derechos fundamentales.
Resulta
de primer orden, por tanto, eliminar todo resabio de autoritarismo y
sistematizar, con una técnica constitucional moderna, el catálogo, contenido y
garantías que posibiliten hacer eficaces los derechos fundamentales.
Uno
de los rasgos del sistema político mexicano bajo la hegemonía priísta
consistió en censurar las manifestaciones disidentes a la ideología oficial y
el único pensamiento válido era aquel que se imponía desde la órbita estatal.
Una
muestra de lo anterior consignada en nuestra norma de normas era el llamado
“principio histórico” de la supremacía del Estado sobre la iglesia, de corte
eminentemente totalitario, que fue reformado parcialmente en el año de 1992,
para convertir tal principio en la separación que debe mediar entre las
actividades del poder político y las propias del ámbito religioso
•Las
condiciones que los gobiernos de predominio priísta
generaron para los habitantes de la República no correspondieron al fomento del
pluralismo ni al respeto de los derechos fundamentales, por el contrario,
mediante una exclusiva y sesgada visión, lograron preservar privilegios para
unos cuantos.
•¿Régimen
constitucional de la libertad ideológica en México?
En
sentido estricto, la libertad ideológica en nuestro país no se encuentra
prevista en la Constitución.
El
texto de la ley suprema mexicana se ciñe solamente a lo que se conoce como
“creencia religiosa”, una de las expresiones específicas que integran la
libertad religiosa.
En
contraste, la libertad ideológica tiene una connotación de carácter general ya
que comprende una amplia gama de conceptos, opiniones y juicios inherentes al
entendimiento humano.
Una
ideología puede entenderse como el “conjunto de ideas fundamentales que
caracteriza el pensamiento de una persona, colectividad o época, de un
movimiento cultural, religioso o político...”
En
este sentido, la libertad ideológica se traduce en un ámbito de decisión
personal (pensamiento) para adoptar una propia visión del universo y comprender
la manera en que se quiere asumir el proyecto vital y su relación con el
otro
Asimismo,
este tipo de libertad incluye la salvaguarda de las manifestaciones externas
derivadas de dicha resolución interna.
El
primer párrafo del artículo 24 constitucional establece:
Todo hombre es libre para profesar la creencia religiosa que más le
agrade y
para practicar las ceremonias, devociones o actos del culto respectivo, siempre
que no constituyan un delito o falta penado por la ley.
Algún
sector de la doctrina identifica a la libertad de creencia religiosa con la
libertad de pensamiento o de conciencia.[10] Sin
embargo, de la simple lectura del dispositivo constitucional invocado no deja
lugar a duda que se constriñe exclusivamente a la cuestión religiosa.
Además,
del contenido de la parte conducente del artículo 24 constitucional se
advierten otras observaciones. La expresión “Todo hombre...”
utilizada por el Constituyente originario, denota discriminación por razón de
género y el uso del verbo “agradar” (“...la creencia religiosa que más le agrade...)
no es la más afortunada, toda vez que un gusto difícilmente se
encuadra dentro de lo que significa una convicción.
En
México se restringe la libertad ideológica en ciertos aspectos: el impedimento
a los padres para que sus hijos reciban en el respectivo espacio escolar el
credo de su elección; la prohibición a que las asociaciones religiosas posean
medios masivos de información y la proscripción de la objeción de conciencia
De
los temas anotados quizá el menos controvertido y el que podría estar más
próximo a ser incorporado en sede constitucional es el concerniente a la
objeción de conciencia.
La
objeción de conciencia –expresa de manera sucinta Miguel Carbonell- tiene por
objeto eximir el cumplimiento de ciertos deberes u obligaciones impuestos por
la ley en virtud de que dichos deberes pueden afectar a la libertad de
conciencia o a la libertad religiosa de algunas personas
El ejemplo más difundido en nuestro
país,
es
el de los Testigos de Jehová que, por su creencia religiosa, se abstienen de
participar activamente en las ceremonias cívicas que se llevan a cabo en las
diversas escuelas.
Por
otro lado, el ejercicio de la libertad ideológica implica otras libertades que
también entran en su esfera de protección, a saber: la libre tenencia de
opiniones y creencias; el derecho de pertenecer a colectivos de acuerdo con las
convicciones y creencias; el derecho a no declarar sobre la propia creencia; la
libre conformación de opiniones, convicciones y creencias; la libre
comunicación de ideas y opiniones; y la libertad para ajustar su propia
conducta a la creencia u opiniones personales. Asimismo,
la libertad ideológica es el punto de origen de otros derechos, entre los que
se encuentran: los multiculturales, la libertad religiosa, la tolerancia
(prohibición a la no discriminación) y ciertos derechos de participación
política
•Saludo a la bandera. Los
testigos de Jehová creemos que honrar la bandera con saludos y reverencias, a
menudo mientras se entona un himno, es un acto de culto que atribuye la
salvación a la patria y a sus líderes, en vez de a Dios (Isaías
43:11;1 Corintios 10:14; 1 Juan 5:21). Entre los reyes que
recibieron una veneración así figura Nabucodonosor de Babilonia. Decidido a
demostrar ante sus súbditos su majestad y religiosidad, el poderoso monarca
erigió una colosal estatua y ordenó que todos se inclinaran ante ella mientras
se interpretaba una especie de himno. Pero tres hebreos —Sadrac,
Mesac y Abednego—
se negaron a honrar la imagen, a riesgo de sufrir la pena de muerte (Daniel,
capítulo 3).
•Artículo
24. Toda
persona tiene derecho a la libertad de convicciones éticas, de conciencia y de
religión, y a tener o adoptar, en su caso, la de su agrado. Esta libertad
incluye el derecho de participar, individual o colectivamente, tanto en público
como en privado, en las ceremonias, devociones o actos del culto respectivo,
siempre que no constituyan un delito o falta penados por la ley. Nadie podrá
utilizar los actos públicos de expresión de esta libertad con fines políticos,
de proselitismo o de propaganda política. Párrafo reformado DOF 19-07-2013 El
Congreso no puede dictar leyes que establezcan o prohíban religión
alguna. Los actos religiosos de culto público se celebrarán ordinariamente en
los templos. Los que extraordinariamente se celebren fuera de éstos se
sujetarán a la ley reglamentaria. Artículo
GARANTIAS DE LIBERTAD ECONOMICA
CONSULTAR ARTICULOS 25, 26, 27 Y 28 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
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